Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había anulado -por infracción de la Directiva 2000/60/CE (DMA)- sendas resoluciones de aprobación del expediente de información pública y del anteproyecto y adenda del embalse de Biscarrués y de Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Embalse de Biscarrués. Responde a las 3 cuestiones de interés casacional fijadas en el auto de admisión: a) respecto de la relación entre los conceptos de "interés general"-que acompaña un proyecto de obras hidráulicas- y de "interés público superior" -exigido por el art. 4.7 DMA a los proyectos que afecten al estado de aguas superficiales para entender justificada su alteración-, afirma que "Aún teniendo ciertas similitudes el «interés general» y el «interés público superior», no puede concluirse que «sean equivalente o puedan equipararse». El «interés público superior» exige inexcusablemente una comparación, en exposición propia e independiente, un plus respecto del «interés general»." y, precisa el concepto «interés público superior», en el concreto caso del embalse de Biscarrués (FJ 4º); b) respecto al momento en que debe apreciarse la concurrencia de la excepción del art. 4.7 DMA, en el caso examinado, considera que "debió haberse explicado y justificado en el Anteproyecto, a la vista de la DIA, alegaciones en Información Pública, etc."; y c) la exigencia del art.4.7.b) DMA ha de concurrir "antes del final de la fase de proyecto, antes de la contratación de la obra".
Resumen: La Sala confirma la sentencia recurrida por la incompetencia del órgano del Principado de Asturias que dictó la providencia de apremio por la deuda contraída por la parte recurrida con motivo de la retasación de ciertos bienes que habían sido expropiados, en tanto que, al no disponerse otra cosa en el Convenio, la providencia de apremio sobre deudas cuya gestión recaudatoria en periodo voluntario se ha realizado por el Ayuntamiento ha de dictarse por el órgano competente de éste; de suerte que, de haber llevado a cabo la gestión recaudatoria en período voluntario el órgano autonómico, le correspondería a éste el dictado de la providencia de apremio, lo que no es el caso. Por tanto, abordando la respuesta a la cuestión formulada por el auto de admisión, la Sala conviene en que para la determinación del órgano competente para dictar providencias de apremio ha de estarse a los términos del Convenio con la Comunidad Autónoma sobre la delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos y otros ingresos municipales, en tanto que en el mismo debe plasmarse el marco competencial que se traspasa, que, en definitiva, determina el órgano u organismo responsable de dictar los actos administrativos de los que se han de derivar los efectos jurídicos propios de la concreta actividad material.
Resumen: Tratamiento tributario de la relación jurídica entre el titular de una máquina recreativa tipo «B» y el titular de un establecimiento de hostelería. Existencia de una prestación de servicios onerosa sujeta a IVA. Improcedencia de aplicar la exención del art. 20.Uno. 19º LIVA. La interpretación de las normas nacionales que establecen una exención no pueden condicionar la interpretación y la aplicación de conceptos autónomos del derecho de la Unión Europea como los que describen el hecho imponible del IVA.